Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen
normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante darse unas
circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas
específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al
Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas
las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y
manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones para la
tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas
por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las
condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus
propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación
a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión
de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un
potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han
generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que
permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente
peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales
como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos,
independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean
específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir
daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar
como «peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las
personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan
inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su
crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso
expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza
determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial
concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida,
son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces
interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso,
y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino
procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos
ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a
seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en algunos
casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de tenencia de
los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las
prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras
actividades dirigidas al fomento de su agresividad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia
de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de
personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a
las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de
Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con
autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación
vigente en materia de especies protegidas.
Artículo 2. Definición
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos
los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales
domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a
especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las
personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por
su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Artículo 3. Licencia
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia
administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del
solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el
que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el
cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados
necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la
libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por
infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños
a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes
según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para
dictar la normativa de desarrollo.
Artículo 4. Comercio
1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que
fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como
su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el
importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a
que se refiere el artículo anterior.
2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión
Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa comunitaria.
3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros
países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios
internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente
Ley.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que
suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el
cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad
competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días
desde la obtención de la licencia correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales
potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su
explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de
adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y
establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de
las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales
previstas en el artículo 6 de esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o
cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos
legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá
proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta
situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a
animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de
aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la
presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y
mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida
garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros
1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales
Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán
de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal
que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo,
especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario
tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el
Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración
competente.
3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado
que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades
competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener
interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos
efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier
persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo
largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán
constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio
certificado por veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo,
muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma
a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a
su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes
Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en
el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre .
7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado
de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con
periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades
o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las
autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste
en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o
preventivas.
9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será
objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento
1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a
acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo
dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores
que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por
la autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán
comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal de
clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con
determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el
Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de
adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones
autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de
vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o
titulaciones que se puedan establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra
la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por
infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de
datos.
Artículo 8. Esterilización
1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser
efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso,
obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o
autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja
registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales
deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación
veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido
efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas
garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénicosanitarias
1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se
hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los
cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y
características propias de la especie o raza del animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos
tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana,
establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima
convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la
población.
Artículo 10. Transporte de animales peligrosos
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de
conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar
las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la
seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte
y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al
cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función
social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de
ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan
dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que
participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad
competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores
1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para
llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las
pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente
se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas
satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario,
demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos
animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de
estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y
para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que
se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones y sanciones
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier
perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente
identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o
propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente
peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado
de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o
espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos,
destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las
medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no
sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida
por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de
funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o
de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas
como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los
animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión
temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente
peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no
comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán
sancionadas con las siguientes multas:
-Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
-Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
-Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y
actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las
Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u
omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor
de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de
transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al
encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se
entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la
autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los
hechos al órgano jurisdiccional competente.
Disposición adicional primera. Obligaciones específicas referentes a los perros
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente
peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros
de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda. Certificado de capacitación de adiestrado
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las
pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del
certificado de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad
sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas
y municipales que sean de aplicación.
Disposición transitoria única. Registro municipal
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente y determinar la
forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán
cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de
comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados
de cada Comunidad Autónoma.
Disposición final primera. Título competencial
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la
seguridad pública atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª
de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus
Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección
de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
Disposición final segunda. Habilitación
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
LEY DE TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS